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Servicio: Consultoría | Categoría: Normativa

El artículo 21.3 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (DEI) determina que en un plazo de 4 años a partir de la publicación de las Decisiones sobre las conclusiones sobre las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) relativas a la actividad principal de una instalación, la autoridad competente tendrá que garantizar que se hayan revisado y actualizado todas las condiciones del permiso de la instalación y su cumplimiento.

La transposición de este precepto se incluye en el artículo 26 del Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integradosde la Contaminación.

Por tanto, a medida que se vayan publicando las diferentes Decisiones sobre las conclusiones sobre MTD’s, las autorizaciones ambientales de las instalaciones de los sectores implicados deberán adaptarse.

En concreto, la Decisión (UE) 2018/1147 de 10 de agosto de 2018 por la que se establecen las conclusiones sobre las MTD’s en el tratamiento de residuos, aplica a las siguientes actividades:

– Eliminación o valorización de residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 tn/día que impliquen alguna o varias de las actividades indicadas en el apartado 5.1

– Eliminación de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 50 tn/día que impliquen alguna o varias de las actividades del apartado 5.3.a, y excluyan las actividades contempladas en la Directiva 91/271/CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas

– Valorización, o una combinación de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 tn/día que impliquen alguna o varias de las actividades del apartado 5.3.b, y excluyan las actividades contempladas en la Directiva 91/271/CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas

– Almacenamiento temporal de residuos peligrosos no incluido en el punto 5.4 del anexo I de la Directiva 2010/75/UE en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en los puntos 5.1, 5.2, 5.4 y 5.6 de ese mismo anexo con una capacidad total superior a 50 toneladas, excepto los almacenamientos temporales, en espera de la recogida, ubicados en el lugar donde dichos residuos se han generado

– Tratamiento independiente de aguas residuales no contemplado en la Directiva 91/271/CEE del Consejo y vertidas por una instalación que lleve a cabo actividades contempladas en los puntos 5.1, 5.3 o 5.5 de la Decisión.

 

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